Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral desestimatoria de la reclamación planteada contra denegación de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido. Se cuestiona si la falta de comunicación a la Hacienda Foral de unas facturas por el sistema de suministro inmediato de información impedía la deducción de cuotas de IVA efectivamente soportadas y abonadas, cuando tal falta de registro se debía a un criterio comunicado formalmente por la administración al contribuyente en resolución vinculante y la Sala tras rechazar que sea necesario el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE, como pretendía la recurrente, concluye en cuanto al fondo que a la vista de la jurisprudencia aplicable debió reconocerse el derecho a deducirse las cuotas soportadas, ya que la denegación de la deducción se basó, exclusivamente, en que se habían comunicado las facturas por el sistema de suministro inmediato de información y de que no se habían incluido en los libros registro, cuando su incumplimiento no permite denegar la devolución cuando la misma se interesaba tras un procedimiento iniciado por la recurrente en base a una solicitud de rectificación.
Resumen: El objeto del recurso de casación, en lo referente al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar, en supuestos en los que han sido anuladas dos liquidaciones dictadas por la Administración respecto de un mismo concepto tributario y por defectos que, a pesar de no ser idénticos, sí son de semejante naturaleza -en este caso, vicios formales causantes de indefensión-, si es posible dictar una tercera liquidación tributaria en relación con el citado tributo en tanto no incurra la Administración en idéntico yerro. La sentencia da cuenta de que una cuestión esencialmente idéntica ha sido resuelta en la previa STS de 29 de septiembre de 2925 (rec. cas. 4123/2023) en la que se ha fijado como doctrina que "bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos". En aplicación de dicha doctrina, plenamente proyectable al caso, se declara haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en su lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los obligados tributarios y se anulan los actos liquidatorios y de revisión impugnados.
Resumen: - La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, no cumple las exigencias que impone el artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE para permitir la exclusión de la exención obligatoria de los productos energéticos para producir electricidad o electricidad y calor.
- La eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
- Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.
Resumen: Tras declarar la sentencia la admisión parcial del recurso de apelación, e inadmitir en cuanto las cuotas cuya cuantía no alcanza el umbral económico que da acceso a la segunda instancia, concluye que en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. Con sustento en ello, declara la prescripción de las deudas apremiadas que no se intentaron notificar correctamente en el domicilio de la obligada principal.
Resumen: La sentencia conoce de una solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF y la devolución de las cantidades que hubiesen resultado ingresadas indebidamente, argumentando la existencia de errores en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo importes percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (FONDITEL) y procedentes de las cantidades abonadas por la recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (en el año 1992) y aportados inicialmente por Telefónica al Plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación. Concluye que no queda acreditado que las cantidades correspondientes a servicios pasados a 1/7/1992 en sus dos componentes (Plan de Transferencia y Amortización de déficit), fueran objeto de imputación fiscal dada la falta de aportación al procedimiento por parte del recurrente de la documentación precisa para hacer prueba de su derecho.
Resumen: La Ley del IVA permite deducir las cuotas soportadas en gastos de automóvil afecto parcialmente a la actividad económica o profesional en el porcentaje de la afectación, presumiendo que este porcentaje se produce en el 50%, salvo que acredite otro distinto, o se trate de los vehículos que la propia Ley cita tasadamente afectos con exclusividad. En el caso, no se acredita que el vehículo estuviera afecta con exclusividad a la actividad económica, por lo que reputa acertada la deducción en el porcentaje indicado.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo por parte recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestimó su reclamación contra una liquidación provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 2.756,27 euros. El recurrente argumenta que la comprobación de valores realizada por la Administración es inválida, ya que se dirigió únicamente a uno de los cónyuges, a pesar de que ambos son propietarios del inmueble. Además, sostiene que la tasación utilizada no cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa hipotecaria y que el valor real del inmueble, acreditado mediante pólizas de seguro, es inferior al valor comprobado. La parte demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, solicita la desestimación del recurso, argumentando que la liquidación fue correcta y que el recurrente no presentó pruebas suficientes para desvirtuar la valoración realizada. El tribunal, tras analizar los argumentos y la jurisprudencia aplicable, concluye que la comprobación de valores fue válida y que la motivación de la liquidación fue suficiente, desestimando así el recurso interpuesto. El fallo del tribunal es la desestimación del recurso contencioso-administrativo sin imposición de costas. La sentencia es susceptible de recurso de casación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso suscitado no se probó. Finalmente, examina la Sala y rechaza la alegada conculcación del principio de equivalencia, sobre la base de la sentencia del TJUE, la de fecha 28 de junio de 2022, asunto C- 278/20, Comisión Europea contra Reino de España -basándose para ello en precedentes sentencias que resolvieron alegaciones similares-, no solo por su inaplicabilidad directa al caso sino porque además el TJUE admite exigir una sentencia firme desestimatoria para reclamar responsabilidad (art. 32.5 Ley 40/2015) si no supone una carga excesiva, y en este caso no hay objeción porque la interesada podía recurrir fácilmente las autoliquidaciones mediante el art. 221 LGT. Y también rechaza la alegada conculcación de ciertos artículos de la CE.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, se invocaba la falta de justificación de la procedencia de la modificación de los coeficientes de situación de dicho Impuesto y la Sala comparte la conclusión de que la exigencia de motivación viene determinada por la necesidad de que los sujetos pasivos conozcan los criterios determinantes de la decisión municipal, a fin de poder impugnarlos eficazmente cuando consideren que vulneran principios constitucionales de naturaleza tributaria, tales como los de igualdad, capacidad económica o proporcionalidad. También se examina la legitimación de la parte recurrente y los efectos de la omisión de alegaciones en el trámite de información pública y que en este caso aunque se emitió un informe de Tesorería la aprobación carece de la motivación mínima suficiente que permita conocer las razones efectivas de la alteración de los coeficientes de situación, atendido el notable impacto económico que comporta para la recurrente.
Resumen: La sentencia reitera la constante doctrina del mismo tribunal, por la que son admisibles las apelaciones que tienen como objeto liquidaciones por cuantía inferior a la que da acceso a la segunda instancia, cuando dichas acciones vienen acumuladas a otras por igual concepto que sin son admisibles. Por otra lado, igualmente reitera la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna, que no es el caso.
